El 19 de mayo del presente año se publicó en el periódico oficial del Gobierno del estado de Puebla, la “Ley para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado”
El día miércoles 09 de junio, en protesta por el cambio en las disposiciones del Registro Civil, pobladores de San Bernardino Chalchihuapan, Puebla, decidieron manifestarse pacíficamente sobre la autopista Puebla-Atlixco, situación que provocó un enfrentamiento con Policías Estatales que al desalojarlos utilizaron gas CN, granadas triple chaser, granadas han-ball y balas de goma de 12 milímetros, entre otros artefactos.
De acuerdo con un comunicado emitido por la Comisión deDerechos Humanosdel Estado de Puebla (CDH Puebla), la noche de los acontecimientos los visitadores del organismo acompañados por un médico legista se presentaron en el hospital para conocer la situación e iniciar la queja (folio 2475), sobre una lesión que recibió el menor José Luis Alberto Tehuatlie Tamayo; y al respecto señalan: “la madre del menor describió la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que señaló a la Policía Estatal como la autoridad responsable de la agresión donde resultó lesionado su hijo”.
Al analizar la mencionada ley hemos encontrado una serie de elementos que nos provocan inquietud, así como aspectos que constituyen vacíos legales y ambigüedades que favorecen la comisión de abusos y colocan en estado de indefensión a la ciudadanía.
Cabe mencionar que todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y a favorecer la protección más amplia de los derechos.
Organizaciones de la sociedad civil nos pronunciamos por:
Algunos de los elementos de mayor preocupación por la posibilidad de afectación a los derechos fundamentales son:
ARTICLE 19 argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido clara al establecer que, además de su carácter excepcional, el uso de la fuerza y la regulación de armas para su utilización en estos casos deben estar establecidos en la ley y ser interpretados de manera restrictiva, con pautas suficientemente claras para su utilización.[1]
V. En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:
a) Las circunstancias espaciales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego;
b) Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;
c) Número de cartuchos percutidos
d) Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y
e) Daños materiales causados.
Las imprecisiones y ambigüedades, así como los puntos inquietantes que presenta la ley reflejan de fondo una mayor preocupación por limitar los derechos de los ciudadanos, en particular aquellos relacionados a la protesta y la libertad de expresión. Así, la Ley genera un ambiente intimidatorio e inhibitorio del ejercicio de derechos, cuando debería garantizar el ejercicio derechos y limitar explícita y efectivamente al Estado en el uso de la fuerza para favorecer un clima en el que la protesta y la libertad de expresión sean vistas como elementos que aportan al debate y a la construcción democrática de lo público y no como amenazas a una administración.
Suscriptores de pronunciamiento Ley Bala:
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[1] Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166., párr. 84.
EL PEPO